ARTICULO PRELIMINAR
El presente contrato se encuentra sometido a la ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de Octubre (Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre del mismo año), cuyo articulo 2º, establece que serán validas las cláusulas contractuales, distintas de las legales, que sean mas beneficiosas para el Asegurado. Las cláusulas limitativas contenidas en la póliza solo serán validas con la previa aprobación por escrito del suscriptor de la póliza.
DEFINICIONES:
En este contrato se enciente por:
ASEGURADOR: La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado.
TOMADOR DEL SEGURO: Es la persona física o jurídica que, conjuntamente con el Asegurador, suscribe este contrato, ostenta la representación de los Asegurados y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.
ASEGURADO: Cada una de las personas que figura relacionada en las condiciones Particulares de esta Póliza o en sus suplementos.
POLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladores del seguro. Forman parte integrante de la Póliza: Las condiciones generales, las particulares que individualizan el riesgo, la descripción de los servicios y los suplementos o apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
PRIMA: El precio del Seguro de acuerdo con las Tarifas, el recibo contendrá además los recargos o impuestos legalmente repercutibles.
SERVICIO FUNEBRE: El conjunto de elementos y servicios necesarios para efectuar el sepelio del Asegurado fallecido, los cuales se indican contratados en las condiciones particulares de la presente Póliza.
DOMICILIO DEL TOMADOR DEL SEGURO Y DEL ASEGURADO: El que figura en la póliza, que será el adecuado a todos los efectos.
ARTICULO PRIMERO: OBJETO DEL SEGURO
El Asegurador garantiza la prestación del servicio Fúnebre contratado, al fallecimiento de cada uno de los Asegurados de acuerdo con cada una de las condiciones generales y particulares que figuran en la presente Póliza. Si la prestación del servicio no fuera posible, o no se llevase a efecto por causas de fuerza mayor, el Asegurador se compromete a resarcir los gastos ocasionados como consecuencia de tal servicio abonando el importe del valor contratado, según las condiciones particulares de la presente Póliza. El resarcimiento de estos gastos será efectuado por el Asegurador a aquellas personas que acrediten suficientemente haber satisfecho los gastos ocasionados por tal fallecimiento. En su defecto será efectuado a los herederos legales del fallecimiento o persona que hubiese designado a tal efecto en su día el Tomador o Asegurado.
ARTICULO SEGUNDO: EXTENSION DEL SEGURO
1. La garantía del Seguro se extiende a los Asegurados cualquiera que fuere la causa del fallecimiento, salvo por los riesgos excluidos en la Póliza. Únicamente los causahabientes del Asegurado tienen la facultad de elegir, el percibir el importe del valor del servicio contratado en vez de la prestación del mismo.
En virtud de la Ley de Contrato de Seguro para los menores de 14 años, no se podrán optar por la indemnización en metálico.
2. El Seguro también comprenderá la prestación de un servicio fúnebre especial, en caso de fallecimiento de los hijos de Asegurados de la presente póliza, si ocurriese durante el periodo de gestación o antes de cumplir treinta días de edad; a partir de los cuales deberá estar Asegurado para tener derecho al servicio fúnebre que corresponda.
3. No son asegurables las personas que al formular el seguro tengan mas de 70 años o padezcan enfermedad grave, salvo que expresamente se haga constar en póliza, y se pague cuando las Entidades lo tengan autorizado la sobreprima correspondiente.
4. En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el Asegurador solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los limites de admisión establecidos por aquel. En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que corresponda a pagar, el Tomador reintegrará la diferencia de primas. Si por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el Asegurador esta obligado a restituir el exceso de las primas percibidas, sin intereses.
ARTICULO TERCERO: RIESGOS EXCLUIDOS
Todos los riesgos de guerra, revolución, motines, epidemias y los declarados por el Gobierno de carácter catastrófico.
ARTICULO CUARTO: BASES DEL SEGURO
1. El Tomador del Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del Contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
2. El Asegurador podrá rescindir el Contrato mediante comunicación dirigida al Tomador del Seguro en el plazo de un mes a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento de cualquier reserva o inexactitud del Tomador del Seguro.
Corresponderán al Asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento en que haga dicha declaración.
3. Si el contenido de la Póliza difiere de la proposición de Seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la Póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la Póliza. 4. Las comunicaciones y pagos de primas que efectúe el Tomador del Seguro a una Agente Afecto Representante del Asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a esta.
Las comunicaciones efectuadas por un Agente Libre al Asegurador en nombre del Tomador del Seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador, salvo indicación en contrario a este.
ARTICULO QUINTO
Establecida la cantidad contratada por el valor del servicio fúnebre con arreglo a su costo anual, si este sufriera variación, en mas o en menos, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del Tomador del Seguro. Igualmente le comunicará la opción que tiene para modificar el Contrato, aceptando el nuevo costo del servicio insertando en el suplemento que se expida la nueva suma asegurada con el nuevo importe de la prima, o mantener el Contrato en la misma situación, en cuyo caso al ocurrir el siniestro, el limite máximo de la prestación a cargo del Asegurador será el valor del servicio que figure en la Póliza vigente.
MODIFICACIONES DEL CONTRATO
ARTICULO SEXTO
1. Las altas de Asegurados que se produzcan estarán sujetas a lo estipulado en los artículos 7 y 8 de estas Condiciones Generales, desde el día que se hagan constar en el oportuno suplemento, siempre que este haya sido firmado por las partes y el Tomador del Seguro haya pagado el aumento de prima que corresponda, salvo pacto en contrario.
2. El Tomador del Seguro deberá comunicar los cambios de domicilio, ya sea dentro de la localidad en que resida o población distinta, en este ultimo caso se adaptará el contrato a los servicios fúnebres existentes en dicho lugar, regularizándose la prima.
EFECTO DEL SEGURO Y PLAZO DE CARENCIA
ARTICULO SEPTIMO: EFECTO DEL SEGURO
La cobertura del Seguro tomara efecto en la fecha que se determina en las Condiciones Particulares de la Póliza cuando haya sido firmada la misma por las partes contratantes y el Tomador del Seguro, salvo pacto en contrario, haya pagado la prima.
En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzaran a partir de las doce de la noche del día en que la firma y pago hayan tenido lugar.
ACTICULO OCTAVO: PLAZO DE CARENCIA
1. Las garantías del Seguro no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido veinte días desde la entrada en vigor de los efectos del Seguro salvo si el fallecimiento del Asegurado fuese a causa de un accidente , en cuyo caso tomaran efecto desde la entrada en vigor del Seguro.
2. No obstante, por acuerdo de las partes contratantes, se podrá suprimir el plazo de carencia antes estipulado, figurándose así en las condiciones particulares.
DURACION DEL SEGURO
ARTICULO NOVENO
1. El presente Seguro se contrata por el periodo de un mes. A la expiración de dicho periodo quedara tácticamente prorrogado por un mes mas. Salvo que el Tomador del Seguro o el Asegurado desee su rescisión, en cuyo caso deberá comunicar su decisión al Asegurador mediante una notificación escrita y por lo menos quince días antes de la fecha de expiración del periodo mensual del Seguro.
2. Es facultad exclusiva del Tomador del Seguro o del Asegurado rescindir el Contrato a los vencimientos mensuales periódicos, y por su propia voluntad. Por lo tanto, el Asegurador esta obligado a la prorroga, por la tácita, del Contrato, siempre que la Póliza se encuentre al corriente de pago de la prima.
ARTICULO DECIMO: FORMA DE PAGO DE LAS PRIMAS
1. Las primas, a cuyo pago queda obligado el Tomador del Seguro, son mensuales.
2. El pago del recibo de prima, se efectuara en efectivo y al contado, contra recibo librado por el asegurador y en el domicilio del Tomador del Seguro, salvo pacto en contrario.
3. Podrá convenirse en condiciones particulares el cobro de los recibos de prima por medio de cuentas abiertas en bancos o cajas de ahorro. En este supuesto, se aplicarán las siguientes normas:
a) El Tomador del Seguro entregará al Asegurador una carta dirigida al establecimiento bancario o caja de ahorros, dando la orden oportuna al efecto.
b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro dentro del plazo de gracia no existiesen fondos suficientes en la cuenta del Tomador del Seguro. En este caso, el Asegurador comunicará tal circunstancia al Tomador mediante carta certificada.
c) Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en las cuentas del Tomador del Seguro, aquella deberá notificar tal hecho al mismo por carta certificada o cualquier otro medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de un mes para que comunique al Asegurador la forma en que satisfará su importe.
4. Si por culpa del Tomador, la primera prima no ha sido pagada, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedara liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento , como plazo de gracia. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el Contrato queda extinguido. En cualquier caso, el Asegurador cuando el Contrato este en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
SINIESTROS
ARTICULO UNDECIMO
1. La suma asegurada, que en este Seguro es el importe del servicio contratado, representa el limite máximo a pagar por el Asegurador en cada siniestro.
2. Para hacer efectivos los derechos derivados de este Seguro en caso de fallecimiento de un Asegurado, deberá entregarse en las oficinas de la delegación, sucursal o agencia del Asegurador o del Agente Afecto Representante, en la localidad en que haya ocurrido el fallecimiento, el certificado Medico Oficial de Defunción cumplimentado, la presente Póliza con sus suplementos y el recibo de prima corriente.
3. Cuando un Asegurado fallezca en localidad distinta a la consignada como domicilio de aquel en la Póliza y exista en ella delegación, sucursal o agencia del Asegurador o Agente Afecto Representante, se efectuara un servicio fúnebre de acuerdo con las modalidades existentes en la plaza y de costo equivalente al contratado en la Póliza.
4. En el caso de que el fallecimiento de el Asegurado ocurra en una localidad en la que el Asegurador no tenga representación , ya sea en España o en el extranjero los causahabientes del Asegurado fallecido realizaran el servicio por su cuenta y se personaran en la Delegación, Sucursal, Agencia del Asegurador o del Agente Afecto Representante, donde contrataron la Póliza y previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción se le abonara el importe del servicio que tengan contratado en Póliza en el plazo máximo de cinco días.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiere abonado el importe de dicho servicio, realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico, por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por 100 anual.
5. Si los causahabientes del Asegurado fallecido desean inhumar el cadáver en cementerio distinto al que por su residencia le corresponda, los gastos extraordinarios que por tal concepto se originen, correrán a cargo de ellos, salvo que se haya contratado expresamente este servicio con el asegurador y así conste en las condiciones particulares de la Póliza.
6. Si al fallecer un Asegurado resultase que lo está con el mismo Asegurador en mas de una Póliza del Seguro de Decesos, el Asegurador reconocerá los derechos correspondientes a una de ellas que los causahabientes podrán elegir, procediéndose al reembolso de las primas pagadas por el Asegurado en las otras Pólizas con deducción de los gastos consumidos.
IMPUESTOS
ARTICULO DUODECIMO
Todos los impuestos, tributos y recargos existentes y los que en lo sucesivo se estableciesen sobre las Pólizas y primas son a cargo del Tomador del Seguro. Cuando legalmente sean repercutibles.
PRESCRIPCIONES
ARTICULO DECIMOTERCERO
Las acciones que se deriven de este Contrato de Seguro prescribirán en el termino de cinco años.
JURISDICCION
ARTICULO DECIMOCUARTO
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de este Contrato de Seguro el del domicilio del Asegurado.
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